Artículos neurálgicos del Decreto 1960 de 1994.
ARTICULO 4o. EL SERVICIO DE EDUCACION BASICA. Todos los residentes en el país sin discriminación alguna, recibirán como mínimo un año de educación preescolar y nueve años de educación básica que se podrán cursar directamente en establecimientos educativos de carácter estatal, privado, comunitario, cooperativo solidario o sin ánimo de lucro.
ARTICULO 8o. EDADES EN LA EDUCACION OBLIGATORIA. El proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en él teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporación a los diversos grados de la educación formal.
ARTICULO 14. CONTENIDO DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL.
Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.
ARTICULO 20. ORGANOS DEL GOBIERNO ESCOLAR.
ARTICULO 25. FUNCIONES DEL RECTOR.
CAPITULO V. ORIENTACIONES CURRICULARES
CAPITULO VI. EVALUACION Y PROMOCION
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